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La inflación en el impuesto a las ganancias: la Justicia corrige las distorsiones

Por redacción
| 26 de octubre de 2020

Por Martín R. Caranta

 

Socio – Lisicki, Litvin & Asoc.

 

Twitter @mrcaranta

 

 

 

Para los cierres de ejercicios contables que se han venido produciendo desde el mes de diciembre pasado (2019) el “ajuste por inflación” impositivo resulta de aplicación. Ello se debe a que la inflación acumulada en los doce meses del período fiscal supera el piso del 30% establecido por la ley vigente.

 

 

Sin embargo, la corrección concreta a las distorsiones inflacionarias está muy lejos de ser efectiva y completa por los motivos que seguidamente abordaremos.

 

 

En primer lugar, por cuanto la Ley 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva” dispuso que el efecto del ajuste por inflación se computará en forma diferida en seis (6) cuotas anuales, iguales y consecutivas, sin actualización.

 

 

Dicho diferimiento perjudica al contribuyente que por la inflación tiene una menor ganancia y un menor impuesto. Así, la ganancia impositiva del año que se liquida continuará estando medida en forma incorrecta y, en consecuencia, se pagará un impuesto mayor al que corresponde.

 

 

El diferimiento beneficia a quienes tienen con la inflación una mayor ganancia: el mayor impuesto resultante se cancelará en seis (6) cómodas cuotas anuales, iguales y consecutivas, sin interés ni actualización.¡Un hermoso plan de facilidades de pago!

 

 

Otra forma de corregir la inflación frente al impuesto es la actualización del costo computable de bienes que no son mercaderías (bienes muebles amortizables, inmuebles, acciones de otras compañías, etc.). La ley únicamente permite dicha actualización cuando su adquisición fuera en un ejercicio fiscal iniciado luego del 01/01/2018.

 

 

La posibilidad de actualizar el costo, para los bienes que fueron adquiridos con anterioridad a la fecha señalada, únicamente está admitida si aquellos se sometieron al revalúo impositivo, pagando un impuesto especial (según el tipo de bienes, la alícuota era entre el 5% y el 15%). Lo apuntado raya lo absurdo: para cuidar la capacidad contributiva frente al impuesto a las ganancias una ley requería el pago de impuesto.

 

 

Lo mismo rige para actualizar los valores amortizables, cuando se trata de bienes sujetos a depreciación anual o agotamiento por su uso.

 

 

Otro tema no atendido de una forma correcta es la actualización de quebrantos, es decir, de las pérdidas de ejercicios anteriores que se permiten computar en cinco años siguientes. La legislación vigente, según el texto publicado, permite la actualización, pero la opinión de la AFIP es contraria.

 

 

Todo lo anterior nos lleva a la posibilidad de judicializar los casos con distorsiones no corregidas por las medidas antiinflacionarias anteriormente comentadas para no pagar impuestos confiscatorios que ignoren la real capacidad contributiva. Más aún para cuidar la subsistencia de la empresa, sobre todo en estos tiempos de crisis económica y financiera acentuada por la COVID-19.

 

 

La Justicia de Córdoba ha admitido -en el caso “Bodegas Esmeralda”- el planteo de un contribuyente con el fin de computar el ajuste por inflación completo, sin el diferimiento. Con esta sentencia, muchas empresas se envalentonaron para acudir a los Tribunales con demandas en el mismo sentido.

 

 

También, en estos últimos tiempos, se han ido conociendo pronunciamientos sobre la procedencia de la actualización de costos computables y de valores amortizables.

 

 

En resumidas cuentas, la Ley del Impuesto a las Ganancias tiene tres métodos complementarios para corregir en forma integral las distorsiones inflacionarias en la medición de la ganancia impositiva: I) el ajuste por inflación, II) la actualización de costos y III) la actualización de quebrantos.

 

 

La apuntada “integralidad” de la cobertura fue destacada por la Justicia en el caso “Central Puerto”, cuando el Fisco Nacional pretendía acotar las posibilidades al ajuste por inflación, sin admitir la actualización de costos. Allí se concluyó que “…de aceptarse el ajuste parcial que pretende el Fisco, se estarían gravando utilidades ficticias, que es precisamente lo que el mecanismo… pretende evitar (el destacado es propio).

 

 

Para completar el panorama, recientemente la Procuración General de la Nación (PGN) se pronunció favorablemente en el caso “Telefónica de Argentina SA” (CAF 49252/2011/1/RH1) respecto de la actualización de los quebrantos, en su dictamen de fecha 09/6/2020.

 

 

Históricamente, la Corte (CSJN) ha rechazado los planteos de confiscatoriedad tendientes a reconocer mayores quebrantos, porque no existe tributo a pagar.

 

 

Sin embargo, en esta causa sí existe impuesto a pagar y la controversia pasa por dilucidar si tal importe, calculado -entre otros conceptos- con los quebrantos a valores históricos, insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por la empresa y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad. Se enciende así la esperanza de que el Máximo Tribunal convalide con su sentencia el entendimiento de la Procuración.

 

 

Apenas unos días atrás, el 01/09/2020, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones también confirmó la actualización de quebrantos en el caso “Tilo Pampa”.

 

 

Así las cosas, resulta evidente que la Justicia es el único camino que tienen los contribuyentes a fin de pagar el impuesto a las ganancias sobre valores bien medidos, es decir, corrigiendo los efectos del envilecimiento de la moneda nacional para que su derecho de propiedad no sea bastardeado por reformas tributarias que pretenden desconocer la capacidad contributiva real.

 

 

No puede pasar inadvertido que el Estado tiene el deber de defender el valor de nuestra moneda nacional, así lo establece la Constitución Nacional. La inflación es una muestra de la ineficiencia en cumplir con dicha responsabilidad. Recaudar impuestos a partir de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es, cuanto menos, inmoral.

 

 

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